Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1602/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1602/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1602-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1602/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1602 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6993

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de mayo de 2025[1], el apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ordinaria laboral en contra del departamento del Atlántico, con el fin de que fuera declarado contribuyente del bono pensional de la señora María Isabel García por los siguientes periodos laborados:

 

Periodo laborado

Entidad

1/07/1977 – 30/03/1978

Asamblea Departamental del Atlántico

30/03/1978 – 31/10/1978

Contraloría General del Departamento del Atlántico

01/03/1979 – 18/06/1984

Contraloría General del Departamento del Atlántico

 

2.                 Lo anterior, toda vez que la demandante reconoció en septiembre de 2017 la pensión de vejez a la señora María Isabel García, con cargo a su cuenta de ahorro individual, sin que para esa fecha su bono pensional tipo A estuviese redimido[2].

 

3.                 El 16 de julio de 2025, mediante audiencia, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

 

“lo sometido a consideración del despacho es lo atinente es a que se declare al departamento del Atlántico como contribuyente de un bono pensional y por tanto, que se condene a éste al reconocimiento y pago de su cuota de contribución del bono pensional (…) el despacho en virtud de lo señalado en las diferentes normatividades que regulan bonos pensionales como son los Decretos 1748 de 1995, 1689 de 2002 este en lo correspondiente a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito público, en su artículo 5, tiene como funciones, en su numeral 4, que es adelantar acciones de cobro (…) en otras normatividades que también regulan lo establecido en la Ley 100 de 1993, se indica que en el caso de que el contribuyente sea una entidad pública corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a instancia del ente cobrador. El proceso fue presentado ante la justicia ordinaria tratándose de una entidad del sector público como lo es el departamento del Atlántico y como se pudo apreciar, de la documentación apreciada, el trabajador del cual se solicita el pago del referido valor por contribución ejerció en una entidad del sector público como empleado público según el certificado cetil que se allegó no como trabajador oficial, en este sentido, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente proceso remitiéndose al juez contencioso administrativo de este circuito”[3] (énfasis añadido).

 

4.                 Sobre el particular, el abogado de la parte demandante señaló que la decisión era errada con base en lo decidido por la Corte Constitucional en los autos 1153 de 2021, 1037 de 2022, 2915 de 2023, 1551 de 2024 y 051 de 2025, pues “cuando se esté debatiendo un bono pensional de un empleado público, pero que se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado, es competencia exclusiva y excluyente d de la jurisdicción ordinaria”[4]. El despacho desestimó la petición del apoderado de la accionante, toda vez que el auto no era susceptible de recursos.

 

5.                 El 5 de agosto de 2025, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla señaló que, contrario a lo expuesto por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la competente en los términos del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en virtud de lo previsto en el auto 1037 de 2022 proferido por la Corte Constitucional. Lo anterior, toda vez que “la competencia para conocer de demandas relacionadas con la emisión de bonos pensionales y sobre sobre conflictos de seguridad social y de régimen administrado por una persona de derecho privado, es de la jurisdicción laboral ordinaria”[5].

 

6.                 El 6 de agosto de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 2 de septiembre de 2025 al magistrado al Miguel Polo Rosero.

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.    Competencia para conocer controversias relacionadas con la emisión de bonos pensionales de los empleados públicos.

 

9.                 Mediante auto 1037 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., Colfondos S.A., la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que, entre otras, se declarara que las entidades demandadas debían emitir un bono pensional en favor del accionante, quien había sido servidor público en calidad de docente en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

 

10.             En esa oportunidad, la Corte señaló que es necesario analizar la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación y verificar la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social al momento de solicitarse el reconocimiento del bono pensional, para definir la jurisdicción competente. De manera que, “si el régimen que les aplica a los empleados públicos es administrado por una persona de derecho privado, la regla de competencia señalada en el artículo [104.4 de la Ley 1437 de 2011] no se activa, puesto que no se cumple con el presupuesto público de la entidad. Así entonces, este hecho conlleva la activación de la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (…) y en la misma línea, el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”[10].

 

11.             En consecuencia, en esa decisión se fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”[11].

 

12.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena también ha aclarado que cuando se pretenden demandas contra actos de la seguridad social, en las que se pretenda la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones era administrado por una entidad de derecho público, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[12].

 

D.     Examen del caso concreto

 

13.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por Protección S.A. contra el departamento del Atlántico.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en los Decretos 1748 de 1995 y 1689 de 2002; mientras que el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad fundó la incompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en virtud de lo previsto en el auto 1037 de 2022 proferido por la Corte Constitucional.

 

14.             Superado el anterior estudio, es necesario seguir el precedente fijado en el auto 1037 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Lo anterior, toda vez que, si bien la trabajadora respecto de la cual se solicita el reconocimiento del bono pensional tenía la calidad de empleada pública durante los periodos reclamados en la demanda[13], también es cierto que la administradora del fondo de pensiones es Protección S.A., quien administra su cuenta pensional, es una persona de derecho privado.

 

15.             En consecuencia, acorde con lo decidido por la Corte Constitucional en el citado auto, se debe acudir a la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la cual, para el caso concreto, se articula con el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

 

E.     Regla de decisión

 

16.             Se reitera el auto 1037 de 2022, que determinó que: “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”.

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Protección S.A. contra el departamento del Atlántico.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6993 al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “002 ActaReparto 08001310500420250008000pdf”.

[2] Archivo “001 DemandaAnexospdf”.

[3] Archivo, “ReferenciaCruzadaAudiencia 2025-080pdf”.

[4] Ibidem.

[5] Archivo, “AutoSuscitaConflictoCompetenciapdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 1037 de 2022.

[11] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, auto 504 de 2023.

[13] Archivo “001 DemandaAnexospdf”.